No tengo ganas de aburriros pero he contrado el Edicto que capitanía marítima de Málaga tiene en vigencia en las playas, lo he encontrado en un documento del Defensor del Pueblo donde le da la competencia a los MUNICIPALES para hacerlo cumplir Leedlo y lo comentamos (lo siento menudo TOCHO):
D. Francisco J. Hoya Bernabeu, Jefe Provincial y Capitán Marítimo de Málaga.
HAGO SABER QUE: Siendo competencias de la Administración del Estado y del Ministerio de Fomento:
a) En virtud de los siguientes artículos: 1.- Art. 86.1 de la Ley 27/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 2.- Arts. 5.h y 5.i) del R.D. 1246/95 de 14 de Julio por el que se regula la Constitución y Creación de las Capitanías Marítimas y 3.- Arts. 206 y 69 del R.d. 1471/89, las correspondientes a la seguridad de la vida humana en el mar, lucha contra la contaminación y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles y extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
b) Conforme al Art. 110.i de la Ley 22/88 de Costas, las relativas a la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad en la utilización de embarcaciones y artefactos flotantes en zonas de baño y sus proximidades y la seguridad de los legítimos usuarios de dichas zonas. En virtud de ello, dispongo:
REGLAS GENERALES DE NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD MARÍTIMA.
1.- Todas la embarcaciones matriculadas deberán estar en posesión de un Rol de Despacho y Dotación o de una Licencia de Navegación que deberá encontrarse a bordo siempre que el buque este navegando o fondeado. dicho Rol o Licencia de Navegación deberá estar debidamente despachado por la Capitanía Marítima. En ningún caso podrá sobrepasarse la limitación relativa al tipo de navegación para la que se encuentre despachada la embarcación.
2.- Los patrones de las embarcaciones y artefactos navales deberán estar en posesión de la titulación náutica suficiente para el manejo de tales embarcaciones o artefactos, y en condiciones de acreditar tal facultad cuando se encuentren en navegación o fondeados. En ningún caso podrá sobrepasarse la limitación correspondiente a la titulación que posea el Patrón.
3.- Los súbditos extranjeros deberán obtener para el manejo de embarcaciones de recreo nacionales la correspondiente autorización previa acreditación de hallarse en posesión de titulo análogo expedido por organismos de otro país.
4.- Ninguna embarcación llevará un numero mayor de personas a bordo que el especificado en el despacho y en los certificados reglamentarios de la misma.
5.- Ningún artefacto naval llevará un número mayor de personas a bordo que aquel para el cual esté diseñado.
6.- Está prohibida la navegación nocturna a toda embarcación o artefacto naval que no disponga de las luces reglamentarias. Se entiende por navegación nocturna aquella que se realiza desde la puesta hasta la salida del sol.
7.- Esta prohibida la navegación nocturna de toda embarcación o artefacto naval cuyo Patrón esté únicamente facultado para el manejo de la embarcación o artefacto naval en base a una autorización Federativa, aunque la embarcación o artefacto naval esté dotado de las luces reglamentarias.
8.- Toda embarcación que entre o salga de un puerto deberá maniobrar a la mínima velocidad de gobierno, y en ningún caso sobrepasará los tres nudos. Las embarcaciones deportivas a motor o artefactos no podrán navegar por el interior de los puertos a velocidades que formen olas que puedan producir situaciones peligrosas para las embarcaciones surtas en los mismos.
9.- Toda embarcación y artefacto naval, que entre o salga de un puerto deberá hacerlo con propulsión mecánica. Las embarcaciones y artefactos navales que no dispongan de propulsión mecánica deberán realizar la salida y entrada de y a puerto remolcados por una a embarcación a remo, caso fortuito o de fuerza mayor.
10.- Toda embarcación y artefacto naval que salga o entre de un puerto deberá hacerlo por la mitad derecha del canal portuario sin perjuicio del cumplimiento estricto del Reglamento de Abordajes.
11.- Toda embarcación que entre o salga de puerto evitará interferir el tráfico normal de buques, no debiendo en ningún caso dar ocasión a que los buques en maniobra se vean obligados a maniobrarles.
12.- Toda actividad marítimo turística costera deberá encontrase en posesión de la Autorización de Funcionamiento emitida por la Capitanía Marítima, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas que correspondan a otros Organismos.
13.- El patrón de cualquier embarcación de recreo mayor de 2.5 mts. se eslora y artefactos navales a propulsión mecánica, incluidos los menores de 2.5 mts. de eslora, deberá estar en posesión, al menos, de la Autorización Federativa de Motonáutica cuando la potencia efectiva de la embarcación o del artefacto no sobrepase los 45 CV y el Tonelaje bruto de la embarcación o del artefacto sea menor de 1 tonelada, y dentro de los límites establecidos para dichas autorizaciones. En los demás casos el Patrón deberá estar en posesión de la titulación náutica acorde con la potencia, eslora y tonelaje de la embarcación o del artefacto.
14.- Los poseedores de la autorización federativa para el gobierno de embarcaciones a vela de hasta 1 TRB y los de motor de hasta el mismo tonelaje y hasta 45 CV de potencia efectiva podrán efectuar navegaciones diurnas en la zona comprendida entre el puerto base de la embarcación o artefacto y 10 millas contadas paralelamente a la costa, no pudiéndose alejar más de 2 millas contadas perpendicularmente a la costa.
15.- En las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefactos flotantes, independientemente de su propulsión.
16.- El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos deberá hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad muy reducida (5 nudos como máximo). En los tramos de playa correspondiente deberán de colocarse señales de zona restringida para el baño.
17.- En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 mts. en las playas y 50 mts. en el resto de la costa.
Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos, salvo causa de fuerza mayor o salvamento, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima.
18.- La autorización de los puntos de atraque, embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimo turísticas fuera de la zona de servicio de los puertos, corresponde a la Demarcación de Costas, en aplicación del Art. 63 del vigente Reglamento de Costas, condición previa a la autorización que para dichas navegación compete otorgar a la correspondiente Capitanía Marítima.
19.- Al objeto de preservar la seguridad de la navegación marítima y la vida humana en la mar se estima necesario para una mayor seguridad de los bañistas y de las embarcaciones que afluyan a las playas, se disponga el correspondiente balizamiento destinado a delimitar los canales de lanzamiento y varada de embarcaciones y artefactos flotantes que entren o salgan de ellas.
En virtud de ello, las empresas concesionarias de actividades náutico-deportivas, deberán señalizar, lo más perpendicularmente posible a la orilla, las zonas de entrada y salida de las embarcaciones y artefactos objeto de dichas actividades:
a.- en zona náutica de hidropedales, hasta una distancia de 200 mts. de la playa/costa mediante boyas y llevando dichas boyas la inscripción bilingüe PELIGRO NO ENTRAR/DANGER NO ENTRY.
b.- en zona náutica rápida, hasta una distancia de 200 mts. de la playa/costa mediante boyas y llevando dichas boyas la inscripción bilingüe PELIGRO NO ENTRAR/DANGER NO ENTRY.
20.- La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos flotantes y los medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión, no sobrepasará una milla náutica contada desde la costa.
21.- Los artefactos flotantes y los medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión deberán abstenerse de navegar en caso de estado de la mar superior a fuerza 4 de la escala de Douglas (mar fuerte con altura de olas superior a 1,25 mts. con equivalencia de viento fuerza 5 de la escala Beaufort).
22.- La navegación de los artefactos flotantes o medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión estará autorizada únicamente durante las horas de luz diurna y en condiciones de visibilidad superior a una milla náutica.
23.- Las embarcaciones a motor llevarán su combustible solamente en el tanque o tanques instalados a tal efecto, prohibiéndose por razones obvias de seguridad y prevención de la contaminación, el transporte de contenedores auxiliares. En este sentido se requiere encarecidamente la colaboración de los surtidores de los puertos deportivos para que suministren exclusivamente el combustible de forma que se cumpla esta norma.
24.- Los tripulantes de motos acuáticas efectuarán su salida y entrada exclusivamente por los canales balizados al efecto absteniéndose de penetrar en la zona de 200 m. de costa durante su navegación.
25.- Los concesionarios de alquileres de motos acuáticas deberán de presentar los equipos de control remoto de parada y probar su correcto funcionamiento, requisito necesario para la obtención del permiso, estos equipos se mantendrán en perfecto estado de funcionamiento debiendo de suspenderse la actividad en el caso de falta o fallo temporal de los mismos.
26.- Los concesionarios de servicios de artefactos o embarcaciones sin propulsión motorizada deberán de contar con una embarcación de rescate de tipo aprobado por la Capitanía Marítima.
REGLAS DE SEGURIDAD ESPECIFICAS PARA USUARIOS Y EMPRESAS CONCESIONARIAS DE ARTEFACTOS FLOTANTES DENOMINADOS "TABLAS A VELA" "ESQUI BUS", "MOTOS ACUÁTICAS", "PARACAIDISMO ACUÁTICO", "BODY SURF", "SURF" Y "ESQUI ACUÁTICO".
1.- Se acotarán e indicarán adecuadamente las zonas de práctica de surf y body surf, debiendo de advertirse a los usuarios de estos los riesgos a correr y producir si salen de las mismas y a los usuarios de las playas del riesgo que corren los que practiquen el baño en dichas zonas.
2.- La empresa concesionaria de artefactos flotantes de recreo denominados "esquí bus", "moto acuática", "esquí acuático", "paracaidismo acuático" y otros similares, deberá disponer de una embarcación de salvamento a motor preparada para intervenir inmediatamente en auxilio de los artefactos y con capacidad para remolcarlos. Dicha embarcación cuyo Patrón estará en posesión de la titulación adecuada, deberá ir provista de un botiquín de primeros auxilios y cumplirá los requisitos exigidos en el R.D. 1027/89 sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. La embarcación que actúa remolcando los mencionados artefactos podrá ser utilizada asimismo como la embarcación de salvamento a que se refiere la presente regla.
3.- Los usuarios de los artefactos flotantes denominados "tablas a vela", "esquí bus", "moto acuática", "paracaidismo acuático" y "esquí acuático" irán equipados con un chaleco de flotabilidad permanente y de un color vivo, de fuerte contraste con el agua de mar.
4.- Los usuarios de las motos acuáticas (jet ski) estarán en posesión, como mínimo, del Certificado de Aptitud expedido por la Federación Española de Motonáutica o equivalente extranjero. En el caso de que dicha actividad sea objeto de explotación de un negocio se exigirá igualmente dicha titulación, salvo que la persona encargada de la explotación del mismo esté en posesión, al menos, del título de Monitor otorgado por dicha Federación y, el titular de la explotación será responsable de cualquier incidencia que surja con motivo del desarrollo de dicha actividad.
5.- Las motos acuáticas y artefactos de uso privado compartirán las zonas de lanzamiento y varada explotadas comercialmente.
6.- La actividad de "paracaidismo acuático" no se podrá realizar a menos de 250 mts. de una playa o a menos de 500 mts. de puertos, rocas, mástiles de barcos, etc.
7.- La actividad de "paracaidismo acuático" se podrá realizar de forma comercial únicamente desde una embarcación específicamente construida y certificada para efectuar, desde y hasta ella, el paracaidismo arrastrado por embarcación, o bien desde una plataforma fondeada, la cual deberá ser de tipo hinchable, compuesta de rulos neumáticos con una lona que los agrupe y los una a todos. La plataforma estará fondeada solo por un lado y siempre al viento. Están prohibidas las plataformas de madera, plástico o metálicas. Asimismo se permitirá el ejercicio comercial de dicha actividad desde la playa previa presentación de un proyecto que justifique que el desarrollo de la misma reúne las condiciones de seguridad suficientes para los usuarios de la citada actividad y para los usuarios de las playas y sin perjuicio de lo que dispongan otras autoridades a quienes pudiera corresponder. El titular de dicho negocio será responsable de cualquier incidencia que pudiera sobrevenir en el desarrollo de la actividad.
REGLAS DE SEGURIDAD PARA BAÑISTAS Y BUCEADORES.
1.- Queda prohibida la práctica de baño o buceo en puertos, dársenas o canales de acceso donde es prioritaria la maniobra de embarcaciones.
2.- Las zonas comprendidas entre la playa y 200 mtes. de estas, y el resto de la costa a 50 mts. de esta, se consideran de uso prioritario para la práctica del baño y buceo; de este último se exceptúa la caza submarina que se atendrá a lo dispuesto en la Normativa en vigor tanto Estatal como Autonómica.
3.- Caso de realizar estas actividades fuera de estas zonas deberán adoptarse, bajo responsabilidad de los practicantes, las precauciones necesarias para señalizar su presencia y disponer de los elementos de seguridad adecuados.
4.- La práctica del buceo deberá ajustarse a las Normas de Seguridad para el Ejercicio de Actividades en Aguas Marítimas e Interiores del M.A.P.A.
5.- Los practicantes de buceo libre señalizarán su presencia mediante una boya de color naranja. Los buceadores con escafandra y los buzos señalizarán su presencia mediante una boya de color rojo con una línea blanca en su parte superior.
En ambos casos las embarcaciones y artefactos le darán un resguardo mínimo de 25 mts. Cuando los buceadores utilicen una embarcación auxiliar, esta izara la bandera "A" del Código Internacional de Señales. El retorno a la superficie se realizará los más próximo posible a la boya de señalización.
GENERALIDADES.
1.- Esta prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones y artefactos, incluyendo plásticos o envases de otro tipo.
2.- Las limitaciones y prohibiciones a que se refieren estas Normas son de aplicación a los usuarios, artefactos flotantes y embarcaciones deportivas o de recreo tanto de uso público como privado.
3.- El incumplimiento de las presentes Normas de Seguridad y de Navegación será sancionado con arreglo a la Legislación vigente.
4.- Corresponde a los Ayuntamientos, en virtud del Art. 115.d de la Ley 22/88 de Costas, la vigilancia y observancia de las presentes Normas, sin perjuicio de la colaboración que las Capitanías Marítimas deban prestar a las Autoridades competentes en los puertos y en las playas a los efectos de que las actividades náuticas y de baño se realicen en condiciones compatibles con la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación si bien se solicita la valiosa colaboración de las personas en general y muy concretamente a los titulares de explotaciones de servicios de playa y zonas marítimo-terrestres, en cuanto a las primeras prestación de socorrismo y salvamento y dando cuenta inmediata de cuantos actos presencien que contravengan estas Normas a los vigilantes o Ayuntamientos correspondientes expresando: nombre de la embarcación, Folio y matrícula, características, número de personas que transportaba, fecha, hora, lugar y cualquier otro dato que pueda contribuir a su identificación.
En caso de producirse una emergencia marítima llamar al teléfono del Centro Regional de Coordinación y Salvamento Marítimo 900-202.202.
He dicho (toquen silbatos y manejen libretas y porras, sancionen a disetro y siniestro)
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